REGLAMENTO DE
ALOJAMIENTO TURISTICO
Acuerdo
Ministerial 24
Registro
Oficial Suplemento 465 de 24-mar.-2015
Ultima
modificación: 18-feb.-2016
Estado:
Vigente
MINISTERIO DE TURISMO
No. 20150024-A
Considerando:
Que, la Constitución de la República en sus artículos 24 y
66 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure,
entre otros, el descanso y ocio, así como el derecho al esparcimiento, los
cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas actividades turísticas
establecidas conforme a la Ley;
Que, la Constitución de la República del Ecuador señala en
su artículo 227 que: "La administración pública constituye un servicio a
la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación Es así que para una
correcta administración se deberá velar por el cumplimiento de estos
principios;
Que, el turismo ha sido declarado por el Gobierno Nacional
como una política de Estado, encaminada a la consecución del Buen Vivir a
través de la generación de empleo, cadenas productivas, divisas, redistribución
de la riqueza e inclusión social;
Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo establece como
actividad turística al servicio de alojamiento;
Que, el artículo 15 de la Ley, establece: "El
Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística
ecuatoriana (...)";
Que, el artículo 16 de la Ley, prescribe: "Será de
competencia privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los
organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación,
promoción internacional, facilitación, información estadística y control del
turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos de
esta Ley";
Que, el artículo 19 de la Ley, contempla que el Ministerio
de Turismo establecerá privativamente las categorías oficiales para cada
actividad vinculada al turismo, mismas que deberán sujetarse a las normas de
uso internacional, para lo cual expedirá las normas técnicas correspondientes;
Que, el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Turismo
determina que: "se entiende por alojamiento turístico, el conjunto de
bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de
hospedaje no permanente, con o sin alimentación y servicios básicos y/o
complementarios, mediante contrato de hospedaje";
Que, el servicio de alojamiento por su naturaleza, alcance y
peculiaridad requiere ser reglamentado a través de un cuerpo normativo
específico en el cual se establezcan los parámetros a los cuales debe someterse
esta actividad, a fin de que su conceptualización, clasificación,
categorización y servicio prestado respondan a estándares técnicos y objetivos
que permitan la generación de una oferta de calidad.
Que, entre las actividades turísticas existentes, el
alojamiento constituye un factor determinante en la experiencia de viaje,
medición de satisfacción de los turistas y posicionamiento de los diferentes
destinos turísticos del Ecuador a nivel nacional e internacional, por lo cual
el país requiere contar con el marco regulatorio que le permita ubicarse como
una potencia turística en el contexto internacional.
Que, el artículo 44 del Reglamento General a la Ley
establece: "Sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en
este reglamento, sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo,
únicamente el Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial,
expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto
de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de
turismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad
asignada en este artículo es intransferible. Las entidades del régimen
seccional autónomo o dependiente no expedirán normas técnicas, ni de calidad
sobre actividades o establecimientos turísticos, no definirán actividades o
modalidades turísticas ni establecerán sujetos pasivos o responsables sin que
sean establecidos por el Ministerio de Turismo".
Que, la primera disposición
transitoria del Reglamento General a la Ley de Turismo, dispone que las normas
técnicas y reglamentos especiales por actividad y por modalidad que se han
determinado en este Reglamento con el objeto de regular la actividad turística
a nivel nacional serán formuladas, consultadas y expedidas, por el Ministerio
de Turismo, a través de Acuerdo Ministerial, en un plazo no mayor a 24 meses,
contados a partir de la publicación de este Reglamento general, en el Registro
Oficial;
Que, a partir de la emisión del Reglamento mencionado no se
ha emitido Acuerdo Ministerial alguno para regular la actividad turística de
alojamiento por lo que es inminente la promulgación de este cuerpo normativo
para la actividad turística de alojamiento;
Que, el estado ecuatoriano reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir (sumak kawsay);
Que, es necesario expedir una normativa que ofrezca
mecanismos de mejoramiento de los servicios, para lo cual, el Ministerio de
Turismo ha basado sus políticas públicas en sólidos pilares de calidad y
seguridad, que garanticen el bienestar del turista, con el objeto de consolidar
al Ecuador como potencia turística;
Que, la calidad es una prioridad en la política pública del
Ministerio de Turismo, que se debe ver reflejada en la prestación de
actividades, modalidades y servicios turísticos; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;
y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva.
Acuerda:
Expedir el siguiente
REGLAMENTO DE ALOJAMIENTO TURISTICO
CAPITULO I
SECCION I
AMBITO GENERAL
Art. 1.-
Objeto.- El objeto del presente Reglamento es regular la actividad
turística de alojamiento.
Art. 2.-
Ambito de aplicación.- El presente Reglamento será aplicado a nivel
nacional.
Art. 3.- Definiciones.- Para la aplicación del
presente Reglamento se deberá tomar en cuenta los siguientes términos y
definiciones:
1.
Actividad turística de alojamiento o alojamiento
turístico: El alojamiento es una actividad turística que puede ser desarrollada
por personas naturales o jurídicas, que consiste en la prestación remunerada
del servicio de hospedaje no permanente, a huéspedes nacionales o extranjeros,
para lo cual se considerarán los requisitos correspondientes a su clasificación
y categoría, determinados en el presente Reglamento.
2.
Amenities: Artículos de limpieza y cuidado personal,
entregados como cortesía al huésped, en las habitaciones de los
establecimientos de alojamiento turístico.
3.
Area de uso común: Es la superficie construida de un
establecimiento de alojamiento turístico que provee de servicios generales al
inmueble, tales como vestíbulo principal, cuartos de baño y aseo comunes, entre
otros.
4.
Area deportiva: Es un área específica, dentro del
establecimiento de alojamiento turístico, que está provista de todos los medios
necesarios para la práctica de uno o más deportes a manera de recreación,
pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico para el huésped.
5.
Botiquín de primeros auxilios: Lugar o compartimento
que contiene suministros médicos básicos, necesarios e indispensables para
brindar los primeros auxilios o tratar dolencias comunes a una persona. Deberá
contener al menos lo siguiente: algodón hidrófilo, tijeras, linterna, tela
adhesiva antialérgica, agua oxigenada, guantes de látex, desinfectante, sobres
de gasa estéril, gasa en rollo, suero fisiológico, sales hidratantes,
termómetro, vendas elásticas, manual de primeros auxilios.
6.
Business center o centro de negocios: Espacio común
habilitado para personas de negocios en un establecimiento de alojamiento
turístico, con equipamiento de oficina (hojas, grapadora, esferográficos, entre
otros) y medios telemáticos adecuados para poder trabajar. Suele contar con
varios puestos informáticos con acceso a internet.
7.
Catastro de alojamiento: Es el registro administrativo
de los establecimientos de alojamiento registrados ante la Autoridad Competente
el cual mantiene datos de su identificación, número de registro, clasificación,
categorización y los demás que determine la Autoridad Nacional de Turismo.
8.
Categoría: Se considera a los requisitos técnicos
diferenciadores de categorización, en un rango de una a cinco estrellas, que
permite medir la infraestructura, cantidad y tipo de servicios que prestan los
establecimientos de alojamiento turístico a los huéspedes. Se considera a un
establecimiento de cinco estrellas como el de más alta categoría y al de una
estrella como de más baja categoría.
9.
Categoría única: Se considera una excepción a los
requisitos de categorización en la cual no se aplica el número de estrellas.
Esta categoría se utilizará para refugio, casa de huéspedes y campamento
turístico.
10. Cuarto
de baño y aseo: Areas destinadas al aseo personal o para satisfacer una
determinada necesidad biológica.
11. Cuarto
de baño y aseo compartido: Cuarto de baño, en espacio independiente a las
habitaciones, destinado a servir los requerimientos hasta de 6 plazas. Este
tipo de baño puede ser unisex.
12. Cuarto
de baño y aseo en áreas comunes: Cuarto de baño que se encuentra ubicado en
áreas para uso común y/o múltiple de huéspedes. Este tipo de baño puede ser
unisex, dependiendo de la capacidad del establecimiento.
13. Cuarto
de baño y aseo privado: Cuarto de baño de uso exclusivo para los huéspedes de
una determinada habitación.
14. Establecimiento
de alojamiento turístico: Es el establecimiento considerado como una unidad
íntegra de negocio destinada al hospedaje no permanente de turistas y que
brinda servicios complementarios, para lo cual deberá obtener previamente el
registro de turismo y la licencia única anual de funcionamiento, a través de la
Autoridad Nacional de Turismo o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados a
los cuales se les hubiere transferido la competencia, conforme a los requisitos
de clasificación y categorización dispuestos en el presente Reglamento.
15. Establecimiento
de alojamiento turístico con distintivo superior: Es el establecimiento que
además de cumplir con los requisitos obligatorios y de categorización para
registrarse como establecimiento de alojamiento turístico, cumple con
requisitos distintivos adicionales que permiten obtener la condición de
"Superior".
16. Frigobar:
Pequeño refrigerador disponible en una habitación con o sin bebidas y/o
alimentos para el consumo de los huéspedes del establecimiento.
17. Habitación
compartida: Cuarto compartido de un establecimiento de alojamiento turístico
destinado a la pernoctación de varias personas, pudiendo no pertenecer al mismo
grupo. Este tipo de habitaciones están prohibidas en establecimientos de
alojamiento turístico categorizados de tres, cuatro y cinco estrellas.
18. Habitación
privada: Cuarto privado de un establecimiento de alojamiento turístico
destinado a la pernoctación de una o más personas del mismo grupo, según su
capacidad y acomodación.
19. Hospedaje:
Servicio que presta un establecimiento de alojamiento turístico destinado a la
pernoctación de una o varias personas de forma no permanente a cambio de una
tarifa diaria establecida.
20. Huésped:
Turista nacional o extranjero que pernocta, de manera no permanente, en un
establecimiento de alojamiento turístico a cambio de una tarifa diaria
establecida.
21. Jornada
hotelera: Período de tiempo determinado según las políticas del
establecimiento, en el que se define el horario de ingreso (check in) y salida
(check out) de los huéspedes.
22. Plaza:
Espacio de hospedaje por persona con el que cuenta un establecimiento de
alojamiento turístico.
23. Requisitos
obligatorios: Son los requisitos mínimos que deben cumplir de forma obligatoria
los establecimientos de alojamiento turístico a nivel nacional, sea cual fuere
su clasificación o categoría, con excepción de los determinados como categoría
única. En caso de que el establecimiento no cumpla con estos requisitos, no
podrá registrarse y se sancionará conforme a la normativa vigente.
24. Requisitos
de categorización: Son los requisitos diferenciadores que permiten distinguir
las categorías establecidas en el presente Reglamento. Estos requisitos son de
cumplimiento obligatorio para obtener una categoría de alojamiento y/o
mantenerla.
25. Requisitos
distintivos: Son los requisitos voluntarios que permiten elevar los estándares
de calidad de un establecimiento de alojamiento turístico, y le facultan
acceder a la distinción de "Superior", en caso que deseen adquirir la
misma. Estos requisitos serán cuantificados a través de un sistema de
puntuación y serán de libre elección para el establecimiento.
26. Servicios
complementarios: Son los servicios que se prestan de manera adicional a los
servicios de hospedaje que brinda el establecimiento de alojamiento turístico,
pueden ser gratuitos u onerosos y se describirán en el presente Reglamento,
tales como restaurantes, bares, gimnasio, servicios de lavado y planchado,
entre otros.
27. Tarifa
rack o mostrador: Tarifa máxima por pernoctación que determina el establecimiento
de alojamiento turístico por el servicio de alojamiento. Este deberá considerar
el valor por huésped, por noche, por tipo de habitación y por temporada,
incluido impuestos. Anualmente esta tarifa deberá ser registrada ante la
Autoridad Nacional de Turismo, conforme lo dispuesto en este Reglamento.
28. Tiempo
compartido o "time sharing": Es la modalidad mediante la cual el
propietario o los copropietarios de un inmueble, someten el mismo a un régimen
contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble,
por parte de distintas personas, en distintos períodos del año, con fines
vacacionales.
29. Tipos de
camas :
a) Cama
de una plaza: Cama cuya dimensión es de al menos 80x190 cm.
b) Cama
de una plaza y media (twin): Cama cuya dimensión es de al menos 105x190 cm. Las
dimensiones de este tipo de cama deberán ser consideradas para camas
adicionales. c) Cama de dos plazas (full): Cama cuya dimensión es de al menos
135x190 cm.
d) Cama
de dos y media plazas (queen): Cama cuya dimensión es de al menos 156x200 cm.
e) Cama
de tres plazas (king): Cama cuya dimensión es de al menos 200x200 cm.
30 . Tipos de habitación :
a)
Habitación individual o habitación simple: Habitación
estándar destinada a la pernoctación y alojamiento turístico de una sola
persona.
b)
Habitación doble: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de dos personas.
c)
Habitación triple: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de tres personas.
d)
Habitación cuádruple: Habitación estándar destinada a
la pernoctación y alojamiento turístico de cuatro personas. Este tipo de
habitaciones están prohibidas en establecimientos de alojamiento turístico de
cinco estrellas.
e)
Habitación múltiple: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de cinco o más personas. Este tipo de
habitación no aplica para establecimientos de cinco estrellas.
f)
Habitación júnior suite: Habitación destinada al
alojamiento turístico compuesto por un ambiente adicional que se encuentre en
funcionamiento.
g)
Habitación suite: Unidad habitacional destinada al
alojamiento turístico compuesta de una o más áreas, al menos un baño privado y
un ambiente separado que incluya sala de estar, área de trabajo, entre otros.
31. Todo incluido o "all inclusive": Es la
modalidad de servicio que brinda un establecimiento de alojamiento turístico,
donde ofrece alojamiento, alimentos y bebidas, entretenimiento y otros
servicios, dándole al turista una estadía completa sin que deba incurrir en
pagos adicionales a los establecidos en el contrato.
Nota: Numeral 17 reformado por artículo 1, literal a) de
Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del
2016 .
Art. 4.-
Ejercicio de la actividad.- Para ejercer la actividad turística de
alojamiento es obligatorio contar con el registro de turismo y la licencia
única anual de funcionamiento, así como sujetarse a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento y demás normativa vigente. El
incumplimiento a estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en la Ley.
SECCION II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
HUESPEDES
Y ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Art. 5.-
Derechos y obligaciones de los huéspedes.- Los huéspedes tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
a) Ser
informados de forma clara y precisa del precio, impuestos, tasas y costos
aplicables al servicio de alojamiento;
b) Ser
informados de las políticas, planes, y procedimientos determinados por el
establecimiento;
c) Recibir
el servicio conforme lo contratado, pagado y promocionado por el
establecimiento de alojamiento;
d) Recibir
el original de la factura por el servicio de alojamiento;
e) Tener
a su disposición instalaciones y equipamiento en buen estado, sin signos de
deterioro y en correcto funcionamiento;
f)
Comunicar las quejas al establecimiento de alojamiento
turístico;
g) Denunciar
por los canales establecidos por la Autoridad Nacional de Turismo o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la
competencia, las irregularidades de los establecimientos de alojamiento
turístico; h) Pagar el valor de los servicios recibidos y acordados;
i)
Entregar la información requerida por el
establecimiento previo al ingreso (check in), incluyendo la presentación de
documentos de identidad de todas las personas que ingresan;
j)
Cumplir con las normas del establecimiento de
alojamiento y aquellas determinadas por la normativa vigente;
k)
Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y
perjuicios al establecimiento, cuando le fuere imputable.
Art. 6.- Derechos y obligaciones de los
establecimientos de alojamiento turístico.- Los establecimientos de alojamiento
turístico gozarán de los siguientes derechos y obligaciones:
a) Recibir
el pago por los servicios entregados al huésped;
b) Solicitar
la salida del huésped del establecimiento de alojamiento cuando se contravenga
la normativa vigente y el orden público, sin que esto exima a los huéspedes de
su obligación de pago;
c) Denunciar
ante la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos Autónomos Descentralizados a
los cuales se les hubiere transferido la competencia, la operación ilegal de
establecimientos de alojamiento turístico;
d) Acceder
a los incentivos y beneficios establecidos en la normativa vigente;
e) De
ser el caso, cobrar un valor extra por los servicios complementarios ofrecidos
en el establecimiento, conforme al tipo de servicio ofrecido;
f)
Obtener el registro de turismo y licencia única anual
de funcionamiento;
g) Exhibir
la licencia única anual de funcionamiento en la cual conste la información del
establecimiento, conforme a lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Turismo;
h) Mantener
las instalaciones, infraestructura, mobiliario, insumos y equipamiento del
establecimiento en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento; i)
Cumplir con los servicios ofrecidos al huésped;
j)
Otorgar información veraz del establecimiento al
huésped;
k)
Notificar a la Autoridad Nacional de Turismo o
Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la
competencia, la transferencia de dominio o modificación de la información con
la que fue registrado el establecimiento dentro de los diez días de producida;
l)
Contar con personal calificado y capacitado para
ofertar un servicio de excelencia y cordialidad al cliente; así como, propiciar
la capacitación continua del personal del establecimiento, los mismos que
podrán ser realizados mediante cursos en línea.
m) Determinar
la moneda extranjera que se acepta como forma de pago en el establecimiento;
n)
Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y
perjuicios al huésped, cuando le fuere imputable;
o)
Cumplir con los requisitos de seguridad previstos en el
presente Reglamento y demás normativa vigente relacionada con el fin de
proteger a los huéspedes y sus pertenencias;
p)
En caso de incidentes y accidentes el establecimiento
deberá informar sobre el hecho a las
Autoridades competentes;
q)
Respetar la capacidad máxima del establecimiento;
r)
Respetar y cumplir con los límites máximos de ruido
establecidos conforme a la Autoridad competente;
s)
Exigir información al huésped, incluyendo la
presentación de documentos de identidad de todas las personas que ingresen al
establecimiento;
t)
Prestar las facilidades necesarias para que se realicen
inspecciones por parte de la Autoridad competente;
u)
Cumplir las especificaciones de accesibilidad para
personas con discapacidad dispuestas en la normativa pertinente y de
conformidad con lo previsto en este Reglamento;
v)
Llevar un registro diario y proporcionar a la Autoridad
Nacional de Turismo y a las autoridades que así lo requieran, información sobre
el perfil del huésped donde se incluya al menos nombre, edad, nacionalidad,
género, número de identificación, tiempo de estadía y otros que se determinen.
CAPITULO II
SECCION I
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO, INSPECCION E
IDENTIFICACION
Art. 7.-
Requisitos previo al registro.- Las personas naturales o jurídicas
previo a iniciar el proceso de registro del establecimiento de alojamiento
turístico, deberán contar con los siguientes documentos:
a) En
el caso de personas jurídicas, escritura de constitución, aumento de capital o
reforma de estatutos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil;
b) Nombramiento
del representante legal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil;
c) Registro
Unico de Contribuyentes (RUC), para persona natural o jurídica;
d) Cédula
de identidad o ciudadanía y papeleta de votación, de la persona natural o
representante legal de la compañía;
e) Certificado
de gravámenes o contrato de arrendamiento del local de ser el caso, debidamente
legalizado ante la Autoridad competente;
f)
Inventario valorado de activos fijos de la empresa bajo
la responsabilidad del propietario o representante legal;
g) Pago
del uno por mil sobre el valor de los activos fijos;
h) Para el uso
del nombre comercial, el establecimiento de alojamiento deberá cumplir con las
disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual y la normativa aplicable en
esta materia. Deberá verificarse el resultado de la búsqueda fonética.
No se exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos
puedan ser obtenidos en línea por la Autoridad Nacional de Turismo.
Nota: Artículo reformado por artículo 1, literal b de
Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del
2016 .
Art. 8.-
Del procedimiento de registro e inspección de un establecimiento
turístico.- El procedimiento para el registro e inspección de un
establecimiento de alojamiento turístico será el siguiente:
a)
La Autoridad Nacional de Turismo contará con una
herramienta digital de uso obligatorio para el registro de los establecimientos
de alojamiento turístico, en el que se determinará el cumplimiento de
requisitos para la clasificación y categorización.
b)
Para el registro, el empresario deberá seguir los pasos
del sistema digital que será establecido por la Autoridad Nacional de Turismo.
Al finalizar el proceso, el sistema emitirá un certificado de registro del
establecimiento.
c)
La Autoridad Nacional de Turismo realizará inspecciones
de verificación y/o control a los establecimientos. Al final de la inspección,
se emitirá un acta suscrita entre el funcionario de la Autoridad Nacional de
Turismo y el propietario, representante legal, administrador o encargado del
establecimiento de alojamiento turístico, donde se dejará constancia de la
diligencia realizada. Una copia de esta acta será entregada al establecimiento.
d)
En caso de que los resultados de la inspección,
determinen que el establecimiento no consignó información veraz al registrarse
o posteriormente en caso de modificaciones, re-categorizaciones o
reclasificaciones, la Autoridad Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos
Descentralizados a los que se les haya transferido la competencia de control,
impondrán las sanciones establecidas en la normativa vigente.
Art. 9.-
Cambio de clasificación o categoría.- Todo establecimiento que
manifieste su voluntad de cambiar su clasificación o categoría, deberá realizar
el proceso correspondiente determinado en la herramienta digital de la
Autoridad Nacional de Turismo.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la
Autoridad Nacional de Turismo o el Gobierno Autónomo Descentralizado según el
caso, no exigirán la presentación de documentación alguna, que ya hubiere sido
acreditada en el momento pertinente.
Art. 10.-
De la identificación del establecimiento turístico.- El establecimiento
deberá contar con un letrero visible en la parte exterior del mismo, en el cual
no podrá ostentar una tipología o categoría que pueda engañar a los huéspedes,
turistas, autoridades y público en general, sobre las condiciones y calidad del
establecimiento. El incumplimiento de la presente disposición, dará lugar a las
sanciones establecidas en la normativa vigente.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIAMIENTO
Art. 11.-
Del procedimiento y requisitos de licenciamiento anual de
funcionamiento.- Para el proceso de licenciamiento de los establecimientos de
alojamiento turístico, la Autoridad Nacional de Turismo o el Gobierno Autónomo
Descentralizado al cual se le haya transferido la competencia de
licenciamiento, deberá solicitar como requisito indispensable el certificado de
registro de turismo y los demás que sean requeridos conforme a la normativa
vigente, de ser el caso.
El procedimiento de obtención de la licencia única anual de
funcionamiento será realizado obligatoriamente mediante la herramienta en línea
de la Autoridad Nacional de Turismo, o de acuerdo al procedimiento establecido
por el Gobierno Autónomo Descentralizado al cual se le haya transferido la
competencia, según corresponda.
Los requisitos para obtener la licencia única anual de
funcionamiento, aparte del registro de turismo serán los siguientes:
a) Pago
del impuesto predial.
b) Activos
de la empresa según lo declarado en el impuesto a la renta correspondiente.
c) Pagos
por concepto de renovación de licencia única anual de funcionamiento, de ser el
caso.
d) Estar al
día en el pago de las obligaciones previstas en la Ley de Turismo y normativa
pertinente.
Una vez obtenida la licencia única anual de funcionamiento
según el procedimiento establecido, se deberá contar con dicho documento para
su exhibición, en un lugar que sea visible para el huésped.
En el caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado no
cuente con una herramienta informática para el registro y licenciamiento de los
establecimientos de alojamiento, la Autoridad Nacional de Turismo otorgará de
manera gratuita un enlace a su herramienta digital con el fin de mejorar los
procesos y dar cumplimiento a lo establecido en este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Art. 12.-
Clasificación de alojamiento turístico y nomenclatura.- Los
establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en:
a) Hotel
H
b) Hostal
HS
c) Hostería
HT
d) Hacienda
Turística HA
e) Lodge
L
f)
Resort RS
g) Refugio
RF
h) Campamento
Turístico CT
i) Casa
de Huéspedes CH
a) Hotel.-
Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para
ofrecer servicio de hospedaje en habitaciones privadas con cuarto de baño y
aseo privado, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del
mismo, cuenta con el servicio de alimentos y bebidas en un área definida como
restaurante o cafetería, según su categoría, sin perjuicio de proporcionar
otros servicios complementarios. Deberá contar con mínimo de 5 habitaciones.
Para el servicio de hotel apartamento se deberá ofrecer el
servicio de hospedaje en apartamentos que integren una unidad para este uso
exclusivo. Cada apartamento debe estar compuesto como mínimo de los siguientes
ambientes: dormitorio, baño, sala de estar integrada con comedor y cocina
equipada. Facilita la renta y ocupación de estancias largas.
b) Hostal.-
Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para
ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones privadas o compartidas con
cuarto de baño y aseo privado o compartido, según su categoría, ocupando la
totalidad de un edificio o parte independiente del mismo; puede prestar el
servicio de alimentos y bebidas (desayuno, almuerzo y/o cena) a sus huéspedes,
sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá contar
con un mínimo de 5 habitaciones.
c) Hostería
- Hacienda Turística - Lodge:
c.1.
Hostería.- Establecimiento de alojamiento turístico que
cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones
o cabañas privadas, con cuarto de baño y aseo privado, que pueden formar
bloques independientes, ocupando la totalidad de un inmueble o parte
independiente del mismo; presta el servicio de alimentos y bebidas, sin
perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Cuenta con jardines,
áreas verdes, zonas de recreación y deportes, estacionamiento. Deberá contar
con un mínimo de 5 habitaciones.
c.2.
Hacienda turística.- Establecimiento de alojamiento
turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en
habitaciones privadas con cuarto de baño y aseo privado y/o compartido conforme
a su categoría, localizadas dentro de parajes naturales o áreas cercanas a
centros poblados. Su construcción puede tener valores patrimoniales,
históricos, culturales y mantiene actividades propias del campo como siembra,
huerto orgánico, cabalgatas, actividades culturales patrimoniales, vinculación
con la comunidad local, entre otras; permite el disfrute en contacto directo
con la naturaleza, cuenta con estacionamiento y presta servicio de alimentos y
bebidas, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá
contar con un mínimo de 5 habitaciones.
c.3.
Lodge.- Establecimiento de alojamiento turístico que
cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones
o cabañas privadas, con cuarto de baño y aseo privado y/o compartido conforme a
su categoría. Ubicado en entornos naturales en los que se privilegia el paisaje
y mantiene la armonización con el ambiente. Sirve de enclave para realizar
excursiones organizadas, tales como observación de flora y fauna, culturas
locales, caminatas por senderos, entre otros. Presta el servicio de alimentos y
bebidas sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá
contar con un mínimo de 5 habitaciones.
d) Resort.-
Es un complejo turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio
de hospedaje en habitaciones privadas con cuarto de baño y aseo privado, que
tiene como propósito principal ofrecer actividades de recreación, diversión,
deportivas y/o de descanso, en el que se privilegia el entorno natural; posee
diversas instalaciones, equipamiento y variedad de servicios complementarios,
ocupando la totalidad de un inmueble. Presta el servicio de alimentos y bebidas
en diferentes espacios adecuados para el efecto.
Puede estar ubicado en áreas
vacacionales o espacios naturales como montañas, playas, bosques, lagunas,
entre otros. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.
e) Refugio.-
Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para
ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones privadas y/o compartidas, con
cuarto de baño y aseo privado y/o compartido; dispone de un área de estar,
comedor y cocina y puede proporcionar otros servicios complementarios. Se
encuentra localizado generalmente en montañas y en áreas naturales protegidas,
su finalidad es servir de protección a las personas que realizan actividades de
turismo activo.
f) Campamento
turístico.- Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con
instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje para pernoctar en tiendas
de campaña; dispone como mínimo de cuartos de baño y aseo compartidos cercanos
al área de campamento, cuyos terrenos están debidamente delimitados y
acondicionados para ofrecer actividades de recreación y descanso al aire libre.
Dispone de facilidades exteriores para preparación de comida y descanso, además
ofrece seguridad y señalética interna en toda su área.
g) Casa
de huéspedes.- Establecimiento de alojamiento turístico para hospedaje, que se
ofrece en la vivienda en donde reside el prestador del servicio; cuenta con
habitaciones privadas con cuartos de baño y aseo privado; puede prestar el
servicio de alimentos y bebidas (desayuno y/o cena) a sus huéspedes. Debe
cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y su
capacidad mínima será de dos y máxima de cuatro habitaciones destinadas al
alojamiento de los turistas, con un máximo de seis plazas por establecimiento.
Para nuevos establecimientos esta clasificación no está permitida en la Provincia
de Galápagos.
Nota: Numerales c.1, c.2 y c.3 reformados por literales c) y
d) del artículo 1 y literal c) del artículo 3, de Acuerdo Ministerial No. 1,
publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del 2016 .
Art. 13.- Categorías según la clasificación de
los establecimientos de alojamiento turístico.- Es competencia privativa de la
Autoridad Nacional de Turismo establecer a nivel nacional las categorías
oficiales según la clasificación de los establecimientos de alojamiento
turístico y sus requisitos.
Las categorías de los establecimientos de alojamiento
turístico según su clasificación son:
Clasificación del
establecimiento de alojamiento turístico Categorías asignadas
Hotel 2 estrellas a 5 estrellas
Hostal 1 estrella a 3 estrellas
Hostería - Hacienda Turística
3 estrellas a 5 estrellas
- Lodge
Resort 4 estrellas a 5 estrellas
Refugio Categoría única
Campamento turístico Categoría
única Casa de huéspedes Categoría única.
Art. 14.-
Autorización para la construcción y adecuación de edificaciones
destinadas a alojamiento turístico.- El Gobierno Autónomo Descentralizado
competente será la entidad que en su jurisdicción aprobará los planos definitivos
y autorizará la construcción y/o adecuación de edificaciones destinadas al
alojamiento turístico, en concordancia con los planes de ordenamiento
territorial y zonificación local.
Las modificaciones y/o adecuaciones que pudieren afectar o
alterar la clasificación y/o categorización del establecimiento de alojamiento
turístico ya registrado, deberán ser notificadas a la Autoridad Nacional de
Turismo por medio de su herramienta digital, en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la modificación, para su actualización. En caso de no dar
cumplimiento a la disposición de este inciso, se aplicarán las sanciones
establecidas en la Ley de Turismo y demás normativa vigente.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS OBLIGATORIOS, DE CATEGORIZACION Y
DISTINTIVOS
Art. 15.-
Requisitos obligatorios.- Los requisitos obligatorios estarán contenidos
en el Anexo A que es parte integrante del presente Reglamento y deberán ser
considerados por todos los establecimientos de alojamiento turístico que no se
encuentren determinados en este Reglamento como categoría única.
Art. 16.- Requisitos de categorización y
categoría única.- Los requisitos de categorización y categoría única se
encontrarán detallados en los anexos que son parte integrante de este
Reglamento conforme a lo siguiente:
a) Hotel
Anexo 1
b) Hostal
Anexo 2
c) Hostería,
Hacienda Turística y Lodge Anexo 3
d) Resort
Anexo 4
e) Refugio
Anexo 5
f)
Campamento turístico Anexo 6
g) Casa de
huéspedes Anexo 7.
Art. 17.-
Requisitos distintivos.- Los establecimientos de alojamiento turístico
de manera opcional, podrán acceder al reconocimiento de distintivo
"Superior", disponible para las categorías de tres a cinco estrellas,
de cualquier tipología a la que pertenezcan, siempre y cuando cumplan con los
requisitos obligatorios, requisitos de categorización, más el siguiente
puntaje:
CATEGORIA
Puntos requeridos como requisitos
para distintivo "Superior"
5 Estrellas 60
4 Estrellas 50
3 Estrellas 40
2 Estrellas N/A
1 Estrella N/A
Categoría única N/A
Los requisitos distintivos se encontrarán detallados en el
anexo B, que es parte integrante de este Reglamento.
CAPITULO V
SECCION I
DE LA COMERCIALIZACION
Art. 18.-
Políticas de comercialización.- Los establecimientos de alojamiento
turístico deberán contar con políticas que permitan una correcta
comercialización de los mismos. Estas políticas se deberán manejar de la
siguiente manera:
1. Contar
con herramientas tecnológicas como portales web que determinen la dirección,
teléfonos y correo electrónico de contacto directo del establecimiento, tarifas
rack o mostrador, mapa de ubicación del lugar, descripción de servicios,
facilidades que brinda el establecimiento para personas con discapacidad,
fotografías actuales y reales de habitaciones y áreas de uso común.
2. Desarrollar
una política de pago y cancelación de reservas.
3. Establecer
un sistema propio o contratado de manejo de reservas. Es facultad del
establecimiento establecer un sistema de pago en línea. (No aplica para casa de
huéspedes y refugio).
4. Usar obligatoriamente
el logo de la Autoridad Nacional de Turismo en herramientas digitales, conforme
lo establecido en el manual de aplicación de uso de logotipo. El uso del logo
deberá estar vinculado a través de un enlace, en el portal electrónico del
establecimiento, que se remita directamente a la página en la que conste
información sobre el registro del establecimiento ante la Autoridad Nacional de
Turismo o Gobiernos Autónomos Descentralizados a quienes se les haya
transferido las competencias.
Art. 19.- Prohibición sobre comercialización.-
Se prohíbe a los establecimientos de alojamiento turístico ofertar, a través de
cualquier medio de información, servicios o infraestructura que no correspondan
a su establecimiento, a su clasificación o categorización. Es decir, la
clasificación o categorías no podrán ser utilizadas para engañar o inducir a
confusión al público respecto de la calidad del servicio brindado.
En caso de que se compruebe este hecho, se aplicarán las
sanciones determinadas en la normativa nacional de turismo, sin perjuicio de
las sanciones que se establecen en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
SECCION II
DEL TIEMPO COMPARTIDO O "TIME SHARING"
Art. 20.-
Del tiempo compartido o "time sharing".- Los establecimientos
de alojamiento turístico que sean utilizados para el régimen de tiempo
compartido o "time sharing", deberán obtener el registro de turismo y
la licencia única anual de funcionamiento correspondiente por parte de la
Autoridad Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos Descentralizados a los
que se les hubiere facultado para el efecto.
Art. 21.- Contratos de tiempo compartido o
"time sharing".- Los establecimientos de alojamiento turístico que
operen bajo esta modalidad deberán contar con contratos que incluyan cláusulas
de fácil comprensión para sus clientes. No se podrán incluir cláusulas o
estipulaciones que causen indefensión al cliente o sean contrarias al orden
público y a las buenas costumbres.
Para registrar estos contratos ante la Autoridad Nacional de
Turismo, el representante legal del establecimiento deberá demostrar que éste
se encuentra apto para su funcionamiento.
Art. 22.-
Registro de contratos.- Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo
anterior, los contratos o sus modificaciones, deberán contar con la
autorización de la Autoridad Nacional de Turismo previa a su utilización.
Art. 23.- Sanciones.- En caso de que el
establecimiento que se encuentre operando bajo esta modalidad, incumpla alguna
de las disposiciones del presente capítulo, será sujeto de las sanciones
determinadas en la Ley de turismo y demás normativa aplicable.
DISPOSICIONES
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
serán de libre acceso al público, quedando prohibida cualquier discriminación
en la admisión. No obstante estos establecimientos se reservarán el derecho de
no admitir a los que incumplan las normas básicas de convivencia.
SEGUNDA.- Los establecimientos de alojamiento turístico no
podrán desarrollar actividades de intermediación u operación turística
directamente, solo a través de agencias de viajes u operadoras turísticas
legalmente registradas, quedando habilitado únicamente el servicio de traslado
del huésped desde el establecimiento a puertos o aeropuertos y viceversa, de
acuerdo a la normativa vigente.
TERCERA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
deberán informar a la Autoridad Nacional de Turismo hasta el primero de
diciembre de cada año sobre las tarifas rack o mostrador del año siguiente.
Estas considerarán el valor por huésped, por noche, por tipo de habitación y
por temporada baja y alta, incluido impuestos; de no hacerlo la Autoridad
Nacional de Turismo sancionará conforme a la normativa vigente.
CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que
brinden los servicios de alimentos y bebidas, y modalidades de aventura dentro
de sus instalaciones deberán regirse al Reglamento específico para cada
actividad.
QUINTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
deberán mantener convenios o contratos suscritos con compañías de taxis que
cuenten con el permiso de operación pertinente conforme a las disposiciones de
la normativa correspondiente, para prestar el servicio a sus clientes únicamente
cuando se trate de movilización no turística. Se deberá exhibir de manera
visible en la recepción del establecimiento los datos de contacto de las
compañías de taxis con las que se haya suscrito contratos o convenios. Este
requisito no aplica para establecimientos ubicados en lugares remotos.
SEXTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que se
comercialicen bajo la modalidad de vacaciones "ALL INCLUSIVE" o TODO
INCLUIDO, deberán ofertar de manera transparente todos los servicios que se
incluirán durante la estadía de sus huéspedes, así como los costos finales que
se deriven de esta modalidad.
SEPTIMA.- Se prohíbe a los establecimientos de alojamiento
turístico permitir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los
establecimientos con fines de explotación sexual, laboral, trata y tráfico de
personas. En caso de que se incumpla con esta disposición, se aplicarán las
sanciones establecidas en la legislación vigente.
OCTAVA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
categorizados de cuatro y cinco estrellas, deberán cobrar el 10% por concepto
de servicios. Dicho valor deberá ser redistribuido según las especificaciones
de la normativa vigente.
NOVENA.- Para el cumplimiento de los requisitos referentes a
accesibilidad para personas con discapacidad o movilidad reducida, los
establecimientos de alojamiento turístico deberán acoger las especificaciones
contenidas en las normas INEN sobre accesibilidad al medio físico.
DECIMA.- La Autoridad Nacional de Turismo se encuentra
facultada para realizar en cualquier momento, sin notificación previa,
inspecciones a los establecimientos de alojamiento turístico, con el objeto de
verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Las
inspecciones se realizarán con la presencia del propietario, representante
legal, administrador o encargado del establecimiento de alojamiento turístico.
DECIMA PRIMERA.- La jornada hotelera dependerá de las
políticas del establecimiento, las cuales deberán ser debidamente informadas al
huésped previo a su ingreso.
DECIMA SEGUNDA.- Los establecimientos de alojamiento
ubicados en áreas naturales protegidas deberán cumplir, además de las
disposiciones del presente Reglamento, con la normativa establecida por la
Autoridad Ambiental competente.
DECIMA TERCERA.- Los nuevos establecimientos permitidos en
áreas naturales protegidas solamente podrán ser categorizados de 3 a 5
estrellas o categoría única a excepción de casa de huéspedes y deberán cumplir
con la normativa correspondiente.
DECIMA CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento
turístico que expendan bebidas alcohólicas en sus instalaciones, podrán ser
inspeccionados por el Ministerio del Interior para verificar el origen de los
productos ofertados.
DECIMA QUINTA.- Los centros de turismo comunitario que
presten el servicio de alojamiento deberán obtener el registro y licencia
correspondiente a alojamiento turístico ante la Autoridad Nacional de Turismo,
con la finalidad de cumplir con las disposiciones del presente Reglamento. El
valor por concepto de registro y licencia será conforme a lo establecido por la
Autoridad Nacional de Turismo.
DECIMA SEXTA.- En caso de que existan establecimientos que
compartan características de dos o más tipologías, para el registro se
considerará la tipología que predomine.
DECIMO SEPTIMA.- Todos los establecimientos ubicados en
zonas donde no exista red pública de alcantarillado, deberán contar con al
menos lo siguiente:
CATEGORIA REQUISITO
5 ESTRELLAS Sistema de
tratamiento de aguas residuales
4 ESTRELLAS Sistema de
tratamiento de aguas residuales
3 ESTRELLAS Pozo séptico
2 ESTRELLAS Pozo séptico
1 ESTRELLA Pozo séptico
Los nuevos establecimientos de alojamiento turístico
categorizados como cinco estrellas, ubicados dentro del territorio nacional
deberán contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales.
DECIMA OCTAVA.- La Autoridad Nacional de Turismo tiene la
obligación de coordinar con instituciones involucradas, directa o
indirectamente, en la actividad de alojamiento, con el fin de que toda la
información posible sea obtenida en línea, para facilitar los trámites de los
usuarios.
DECIMA NOVENA.- Todos los establecimientos de alojamiento
turístico serán considerados como una unidad integra de negocios para el
desarrollo de sus actividades.
VIGESIMA.- Para establecimientos de alojamiento turístico
que funcionen en edificios patrimoniales se estará a lo dispuesto en el
presente Reglamento, en tanto y en cuanto no contravenga a la normativa
específica para la declaración de bienes patrimoniales.
Nota: Disposición agregada por artículo 1 literal e) de
Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del
2016 .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- La Autoridad Nacional de Turismo, desarrollará el
sistema informático que permitirá el registro de clasificación y categorización
de los establecimientos de alojamiento turístico; hasta ello se continuará con
el proceso de registro y licenciamiento habitual.
Una vez que se encuentre lista la herramienta digital, el
establecimiento de alojamiento tendrá hasta el 28 de febrero de 2016 para
realizar el proceso de registro, conforme lo determine la Autoridad Nacional de
Turismo.
La clasificación y categoría de los establecimientos de
alojamiento turístico ostentadas hasta el año 2014 , se mantendrán hasta el 31
de marzo del año 2016. En el caso de los establecimientos de alojamiento
turístico que hayan obtenido la licencia única anual de funcionamiento previo
al plazo indicado para obtener el Registro de Turismo, no será necesaria la
emisión de una nueva. Para procesos administrativos se tomará en cuenta la
clasificación y categoría del nuevo Registro de Turismo.
Nota: Amplíese 30 días el plazo establecido en el segundo
inciso de esta Disposición. Dado por artículo 4 de Acuerdo Ministerial No. 1,
publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del 2016 . Nota: Disposición
reformada por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 2, publicado en Registro
Oficial 693 de 18 de febrero del 2016 .
SEGUNDA.- El nuevo proceso de clasificación y categorización
de los establecimientos de alojamiento turístico existentes tendrán como plazo
hasta el 28 de febrero de 2016 para cumplir con las disposiciones establecidas
en este instrumento. De existir cambios en la clasificación o categoría deberán
contemplarlas en todos los espacios en los que se identifique y publicite al
establecimiento.
Nota: Disposición reformada por artículo 2 de Acuerdo
Ministerial No. 2, publicado en Registro Oficial 693 de 18 de febrero del 2016
.
TERCERA.- Los nuevos establecimientos de alojamiento deberán
cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
deberán contar con personal profesional o certificados en competencias
laborales de forma progresiva, de acuerdo a lo siguiente:
Categoría Primer año Segundo año Tercer año
Una y dos estrellas
(al menos 1 persona) 1 persona
N/A N/A
Tres estrellas (10%) 5 % 5% N/A
Cuatro estrellas (20%) 10% 10%
N/A
Cinco estrellas (30%) 10% 10% 10 %
Cuando el
porcentaje resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del
número. De igual manera, si se obtiene el número cero, el establecimiento
deberá contar con al menos un empleado profesional o certificado.
QUINTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
deberán contar con personal que hable al menos un idioma extranjero de forma
progresiva, acorde a lo siguiente:
Categoría Primer año Segundo año Tercer año
Una estrella N/A N/A N/A
Dos estrellas (al
menos 1 persona) 1 persona N/A N/A Tres estrellas
(10%) 5 % 5% N/A
Cuatro estrellas (15%) 5% 10%
N/A
Cinco estrellas (25%) 5% 10% 10 %
Cuando el porcentaje resulte un número decimal, solo se
considerará la parte entera del número. De igual manera, si se obtiene el
número cero, el establecimiento deberá contar con al menos un empleado que
hable al menos un idioma extranjero.
SEXTA.- Deléguese a la Coordinación Jurídica de la Autoridad
Nacional de Turismo para que en el plazo de 1 mes contado a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, realice un modelo
de contrato para los establecimientos que operan con la modalidad de tiempo
compartido o "time sharing". Una vez emitido este modelo de contrato
los establecimientos que apliquen esta modalidad deberán sujetarse al mismo.
SEPTIMA.- Dispóngase a la Coordinación Administrativa
Financiera y Coordinación General de Estadística e Investigación de la
Autoridad Nacional de Turismo, que hasta el 30 de junio de 2015, desarrolle la
nueva fórmula de aplicación para el cobro del valor por concepto de registro y
licencia anual de funcionamiento.
OCTAVA.-
Nota: Disposición derogada por artículo 3, literal a) de
Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del
2016 .
NOVENA.- Se considera un establecimiento de alojamiento
turístico nuevo, aquel que hasta la fecha de publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, no se encuentra registrado en la Autoridad
Nacional de Turismo o Gobierno Autónomo Descentralizado, según el caso.
DECIMA.- Los establecimientos de alojamiento turístico
existentes, tendrán un plazo máximo de 3 años a partir de la publicación de
este Reglamento en el Registro Oficial, para implementar instalaciones
eléctricas cuyo voltaje sea de 220V.
DECIMA PRIMERA.- Los establecimientos de alojamiento
turístico existentes, tendrán un plazo máximo de 3 años a partir de la
publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para implementar trampas
de grasa, ubicadas en áreas de preparación de alimentos.
DECIMA SEGUNDA.-
Nota: Disposición derogada por artículo 3, literal b) de
Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 664 de 7 de Enero del
2016 .
DECIMA TERCERA.- Los responsables legales, propietarios o
administradores de los establecimientos de alojamiento según las
clasificaciones previstas para el efecto, en cuyos establecimientos se
encuentren animales silvestres en cautiverio, deberán solicitar a la Autoridad
Ambiental Nacional en cada sede provincial, el inicio del registro individual
de los especímenes de todos los grupos taxonómicos así como su regularización
para el manejo de los animales silvestres, previo al cumplimiento de los
requisitos para exhibición. Esta actividad se realizará en un plazo de 6 meses
a partir de la emisión del presente Reglamento, tiempo en el que la Autoridad
Ambiental Nacional dará seguimiento al manejo de los especímenes.
De no dar cumplimiento en el plazo indicado se procederá con
el decomiso de los especímenes y se iniciará el correspondiente proceso
administrativo y penal de ser el caso. Cada sede provincial de la Autoridad
Ambiental Nacional abrirá un registro según el procedimiento establecido por
dicha Autoridad.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
PRIMERA.- Deróguese la Resolución No.172, en lo pertinente
al sector de alojamiento, la cual fue emitida por la Corporación Ecuatoriana de
Turismo el 24 de noviembre de 1989.
SEGUNDA.- Deróguese toda normativa vigente que se oponga al
presente Reglamento, en lo pertinente al sector de alojamiento.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.- Para fines de regulación y control de los
establecimientos de alojamiento turístico, serán parte integrante de este
Reglamento 9 anexos referentes a los requisitos obligatorios, de clasificación,
categorización y distintivos, que deberán ser cumplidos a cabalidad por los
establecimientos de alojamiento y los funcionarios que realicen el control de
los mismos conforme a las disposiciones establecidas en esta norma.
SEGUNDA.- El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento será sancionado conforme a la Ley de
Turismo y demás normativa vigente.
TERCERA.- El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
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